La pregunta que más escucho cuando visito a un cliente detenido no es sobre el delito ni sobre las pruebas. Es otra, más simple y más angustiosa: “Doctor, ¿y cuánto tiempo me pueden tener aquí sin juicio?”. La respuesta existe, está en la ley y tiene números concretos. Este texto es para que usted, su familia o quien esté leyendo pueda entenderlos sin necesidad de ser abogado.
La regla en una frase
La detención preventiva no es una pena. Es una medida provisional que el Estado solo puede mantener si avanza el proceso dentro de unos plazos. Si la Fiscalía o el sistema judicial no cumplen esos plazos, la ley ordena que la persona recupere la libertad, aunque el proceso continúe. A eso le llamamos libertad por vencimiento de términos, y está regulada en los artículos 317 y 317A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Recuperar la libertad por vencimiento de términos no significa quedar absuelto. Significa que el proceso sigue, pero la persona lo enfrenta por fuera de la cárcel, como lo exige la presunción de inocencia.
El reloj del proceso: tres tramos, tres plazos
Imagine el proceso penal como un recorrido con tres tramos. Cada tramo tiene un tiempo máximo. Si el tramo se vence sin que el Estado haya dado el paso siguiente, se abre la puerta de la libertad.
Tramo 1 · De la imputación a la acusación: 60 días. Desde la audiencia en la que la Fiscalía comunicó la imputación, tiene 60 días para radicar el escrito de acusación o pedir la preclusión (numeral 4 del artículo 317).
Tramo 2 · De la acusación al inicio del juicio: 120 días. Desde que se radicó el escrito de acusación, el juicio oral debe comenzar dentro de 120 días (numeral 5).
Tramo 3 · Del inicio del juicio a la sentencia: 150 días. Una vez iniciado el juicio, el juez debe emitir el sentido del fallo dentro de 150 días (numeral 6).
Cuándo los plazos se duplican
El parágrafo 1 del artículo 317 duplica esos términos cuando el proceso se adelanta ante la justicia penal especializada, cuando son tres o más los imputados o acusados, o cuando se investigan actos de corrupción y otros delitos que la misma norma señala. En esos casos, los tramos pasan a 120, 240 y 300 días.
El artículo 317A: el régimen de los grupos organizados
La Ley 1908 de 2018 creó un régimen especial para quienes son procesados como miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO). Allí los plazos son considerablemente más largos: 400 días entre la imputación y la acusación, 500 días entre la acusación y el inicio del juicio, y 500 días entre el inicio del juicio y el sentido del fallo. Además, la solicitud de libertad debe presentarse ante los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación o donde se presentó la acusación.
Lo que no se cuenta en el reloj
Aquí está el punto donde se ganan o se pierden la mayoría de estas solicitudes. No todos los días cuentan. La ley descuenta el tiempo de las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, y los términos se reinician cuando el juez imprueba una aceptación de cargos, un preacuerdo o un principio de oportunidad. Por eso el trabajo serio no consiste en restar dos fechas, sino en revisar audiencia por audiencia quién pidió cada aplazamiento y por qué.
No confundir: el límite de un año de la medida
Existe una figura distinta en el parágrafo 1 del artículo 307: la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede superar, como regla general, un año, prorrogable por un término igual en los casos complejos. Para miembros de GDO el límite es de tres años y para GAO de cuatro (artículo 307A). Vencido ese plazo, se puede pedir la sustitución de la medida por una no privativa. Son dos caminos diferentes y, en algunos casos, ambos pueden estar disponibles al mismo tiempo.
Encuentre su situación
Toque el caso que más se parezca al suyo o al de su familiar. Cada respuesta le muestra qué plazo aplica y qué debemos revisar.
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En un proceso ordinario puede proceder la libertad por el numeral 4 del artículo 317: la Fiscalía tuvo 60 días para acusar o pedir la preclusión y no lo hizo. Si el caso es de justicia especializada, tiene tres o más imputados o se trata de corrupción, el plazo es de 120 días. Si lo procesan como integrante de un grupo delictivo o armado organizado, el plazo es de 400 días.
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El numeral 5 del artículo 317 da 120 días, contados desde la radicación del escrito de acusación, para que inicie el juicio oral. En los casos en que el término se duplica son 240 días, y en el régimen del artículo 317A son 500. No se cuentan los días perdidos por maniobras dilatorias de la defensa.
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Iniciado el juicio, el juez tiene 150 días para anunciar el sentido del fallo (numeral 6). En los casos con término duplicado son 300 días y en el régimen de grupos organizados, 500. Si la audiencia no pudo continuar por fuerza mayor ajena a la administración de justicia, la ley exige reanudarla tan pronto desaparezca la causa.
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Cuando son tres o más los imputados o acusados, los términos de los numerales 4, 5 y 6 se duplican: 120, 240 y 300 días. Lo mismo ocurre en la justicia penal especializada y en los casos de corrupción. Antes de radicar cualquier solicitud, verificamos con precisión qué régimen aplica.
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Aplica el artículo 317A, introducido por la Ley 1908 de 2018: 400 días para acusar, 500 para iniciar el juicio y 500 para el sentido del fallo. La calificación de GDO o GAO no es automática; si la imputación no la sustenta, discutimos que el caso se rige por los términos ordinarios.
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Esos días sí cuentan. La ley solo descuenta las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa. Agendas congestionadas, falta de traslado del detenido o inasistencia de la Fiscalía no pueden cargarse a quien está privado de la libertad. Por eso reconstruimos audiencia por audiencia quién causó cada aplazamiento.
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Además del artículo 317, el parágrafo 1 del artículo 307 limita la medida privativa de la libertad a un año como regla general, prorrogable por un término igual en casos complejos (tres años para GDO y cuatro para GAO, según el artículo 307A). Vencido ese plazo, se puede pedir que la detención se sustituya por una medida no privativa de la libertad.
Cómo trabajamos una solicitud de libertad por vencimiento de términos
1. Reconstruimos la línea de tiempo completa. Pedimos las actas de todas las audiencias y armamos un calendario día por día: imputación, radicación del escrito de acusación, audiencia de acusación, preparatoria, juicio. Sin ese calendario no hay solicitud seria.
2. Depuramos los tiempos. Identificamos cada aplazamiento y a quién es atribuible: al juzgado, a la Fiscalía, al INPEC por no trasladar al detenido, a la defensa o a fuerza mayor. Solo así sabemos cuántos días cuentan realmente.
3. Revisamos el régimen aplicable. Verificamos si el caso está en el régimen ordinario, si los términos se duplican o si corresponde al artículo 317A, porque un error en ese punto basta para que el juez niegue la petición.
4. Radicamos y sustentamos ante el juez de control de garantías. La solicitud se presenta con el cómputo documentado y se argumenta en audiencia, donde la Fiscalía y el apoderado de víctimas también intervienen.
5. Si se niega, recurrimos. La decisión que niega la libertad admite recurso de apelación. No damos por perdida una petición sin agotar esa instancia cuando el cómputo nos respalda.
Quién escribe esto
Soy Andrés Fernando Gaviria Cañola, abogado caleño, egresado de la Universidad Libre de Cali, con formación en derecho penal y en derecho internacional de los derechos humanos. Dirijo Gaviria Mazuera Asociados desde una oficina en el centro de Cali, en la Carrera 3 con Calle 11, y litigo a diario en Cali, Palmira, Jamundí, Buga y Popayán.
Buena parte de mi trabajo ocurre en audiencias preliminares y en visitas a centros de reclusión. Ahí he aprendido que la mayoría de las familias no necesitan un discurso, sino a alguien que revise el expediente con paciencia, les diga con franqueza qué se puede hacer y qué no, y responda el teléfono cuando hay noticias. Esa es la forma en que intento trabajar. Lo he escrito antes y lo sostengo: detrás de cada audiencia hay una persona cuya libertad depende de que alguien no se resigne.
Si tiene un familiar detenido y cree que los plazos ya se vencieron, escríbame. Revisamos su caso y le decimos con claridad si la solicitud es viable.
Este artículo tiene fines informativos y no reemplaza la asesoría sobre un caso concreto. Los términos citados corresponden a los artículos 307, 307A, 317 y 317A de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones de las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016, 1908 de 2018 y 2477 de 2025.